Expte. Nº 82/2017
Partido: “ATENAS vs. UNION VECINAL”
Categoría: MAYORES
Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club UNION VECINAL y al espectador, Sr. Marcelo RUIZ DIAZ, a efectos que eleven sus descargos, todo dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 30 de noviembre de 2017.-
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La Plata, 30 de noviembre de 2017.
Expte. Nº 82/2017
Partido: “ATENAS vs. UNION VECINAL”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe de fecha 30 de noviembre de 2017, elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Martín PIETROMONACO, en relación a los hechos sucedidos luego de finalizar el encuentro disputado el día 29 de noviembre de 2017, en la cancha del Club Atenas, entre los equipos de Atenas y Unión Vecinal, categoría mayores (Final A1); y
CONSIDERANDO:
I.- Que “prima facie”, la conducta de la persona informada por el árbitro del encuentro, identificada como simpatizante del club Unión Vecinal, Sr. Marcelo RUIZ DIAZ, configuraría las infracciones tipificadas y previstas en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
II.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
III.- Que no obstante lo señalado en los considerando anteriores, y ante los incidentes informados y encontrándose en plena disputa las Finales de la categoría Mayores (A1) del Torneo de APdeB, habiéndose dispuesto la correspondiente vista del informe referido, y no habiendo vencido el plazo para que los imputados (club y simpatizante) efectúen los descargos pertinentes, resulta prematuro aplicar sanciones o dictar resolución definitiva en esta instancia.
IV.- Que la figura de la suspensión provisoria, de carácter automático o a través de resolución fundada del Tribunal, ha generado confusión en cuanto a su procedencia y aplicación, resultando necesario establecer con precisión sus alcances y efectos.
V.- Que no habiendo sido la persona informada descalificada del campo de juego, toda vez que los hechos habrían ocurrido luego de finalizado el partido, no resulta de aplicación la suspensión provisoria automática, prevista en el artículo 46º del Código de Penas de la CABB.
VI.- Que sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos expuestos por el juez en el informe, es criterio de éste Tribunal que corresponde suspender provisionalmente al ESPECTADOR involucrado en los hechos denunciados hasta tanto se dicte la pertinente resolución (Artículo 47º último párrafo del Código de Penas de la CABB ).
VIII- Que las medidas dispuestas mantendrán sus efectos por el plazo establecido en el art. 48º del cuerpo punitivo aludido precedentemente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1.- SUSPENDER en forma PROVISORIA al señor MARCELO RUIZ DIAZ, simpatizante del Club UNIÓN VECINAL, intimando a esa Entidad a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2.- Intimar al Club UNION VECINAL a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo. 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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